El Tribunal Supremo ha dictado sentencia de fechas 18/12/2018, 21 y 25 de febrero; y 6 y 8 de marzo del corriente año en las que ha reconocido la carrera profesional al personal interino de larga duración (indefinidos no fijos) y contratado temporal con base en la propia normativa estatal específica que regula la carrera profesional.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Los razonamientos jurídicos que ha empleado nuestro Más Alto Tribunal se han basado:

  1.  en la sentencia del Tribunal Constitucional 24/7/2000, que considera que el personal afectado sería aquel que mantiene con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años.
  2.  en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8/09/2011 (asunto C-177/2010), que al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE, exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente.
  3.  y en la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 que insiste, considerando también la Directiva 1999/70/CE, en que «toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida«.

Por tanto se reconoce la existencia de un trato diferenciado en el personal interino por la mera duración de la relación de servicios, con base en la regulación legal existente, y pretende justificarla por una concreta razón objetiva, representada por la superación o no del sistema de ingreso previsto.

Pues bien, acreditada por no discutida y cuestionada la existencia de un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración la cualificación y las tareas que desempeña el personal contratado, el rechazo de la «razón objetiva» alegada para justificar la diferencia de trato, es consecuencia directa de que se apoya en un aspecto que no guarda relación con elementos precisos y concretos que caracterizan la “condición de trabajo” -carrera profesional horizontal-.

CONCLUSIONES

En suma, la doctrina creada por el Tribunal Supremo, que vincula a todos los Juzgados y Tribunales españoles jerárquicamente inferiores, se resume en los siguientes apartados:

  • Que la carrera profesional está incluida en el concepto “condiciones de trabajo” de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable al personal interino.
  • que existe discriminación del personal interino por condicionarse su participación en la carrera profesional a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato.
  • Por lo antes expuesto, todo personal interino y contratado temporal tiene derecho a solicitar el reconocimiento de la carrera profesional y al abono correspondiente del complemento retributivo.
  • Los servicios jurídicos del Colegio Oficial de Enfermería de Navarra se encuentran a disposición de todas las colegiadas interesadas para formular la solicitud e interponer los recursos establecidos en la Ley para hacer efectivo el derecho.

 

Juan Ignacio Sánchez Ezcaray
Asesor Jurídico del Colegio de Enfermería de Navarra

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